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A. 1636/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1636/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1636-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1636/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 1636 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7119

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó y el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos materia de la investigación penal. En horas de la noche del 3 de octubre de 2012 se realizaron disparos con arma de fuego en el barrio San Vicente de la ciudad de Quibdó, Chocó[1]. Producto de dichos disparos, resultó herida la señora Farizalda Ramírez Guerrero y falleció la señora Sandra Liliana Mena Moya. En el proceso de investigación se concluyó que mientras seis personas (entre estas la occisa y la lesionada) estaban jugando bingo en el antejardín de una vivienda, cerca del lugar dos agentes de la Policía Nacional realizaron disparos con arma de fuego en el marco de una persecución[2]. El 8 de octubre de 2012, en el curso de la investigación, la Fiscalía emitió la orden de ubicar posibles testigos de los hechos y escuchar en interrogatorio a los patrulleros de la Estación de Policía de Quibdó, Efrén Aristides Flórez Pérez y Yoned Martínez Rivas, identificados como los agentes que adelantaron la persecución el día de los hechos[3]. En el marco de las investigaciones, se señaló al patrullero Martínez Rivas como la persona que accionó el arma de fuego en contra de las víctimas. El proceso penal se adelantó por los presuntos delitos de homicidio (respecto de la víctima Sandra Liliana Mena Moya) y de tentativa de homicidio (respecto de la víctima Farizalda Ramírez Guerrero)[4].

 

2.                 Actuaciones y postura de la Fiscalía General de la Nación. El 6 de marzo de 2024, la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó emitió una resolución en la que concluyó que no es competente para conocer del caso y remitió el expediente a la jurisdicción penal militar. Consideró que la conducta materia de investigación sobrevino como resultado del ejercicio de las funciones policiales y por tanto corresponde a la jurisdicción penal militar determinar si se evidenció o no una extralimitación o desvío de la función policial. Destacó que en el curso de la investigación se acreditó que los patrulleros de la Policía Nacional se encontraban “realizando labores específicas dentro del marco de la actividad funcional policial”[5]. Por lo tanto, “con el propósito de garantizar el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso” de los investigados[6], dispuso remitir el expediente al Juzgado 165 de Instrucción Penal Militar.

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción penal militar. El proceso fue asignado al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar y Policial. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, esta autoridad decidió remitir el expediente a la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó para que “avo[cara] conocimiento nuevamente” o, en su defecto, para que remitiera el expediente a la Corte Constitucional para la resolución de un “conflicto negativo de jurisdicción”[7]. Argumentó que en el caso sub examine no obra prueba de que los patrulleros implicados estuvieran desarrollando sus funciones en turno o cumpliendo una misión en relación con el servicio. Consideró que las funciones de la Fuerza Pública están consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución y que la restricción al fuero penal militar conlleva a que las conductas punibles consumadas por los integrantes de la Fuerza Pública en circunstancias diferentes a las allí establecidas sean juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria[8]. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-806 del 2000, señaló que en estos casos, de existir “duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta a favor de la justicia ordinaria”[9].

 

4.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 1 de septiembre de 2025[10]. El 2 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[11].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

8.                 Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[16]. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[17]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

 

9.                 La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[18] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[19]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[20].

 

10.             De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[21] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[22].

 

III.       CASO CONCRETO

 

11.             En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó no está legitimada para promover el conflicto. Esto, porque los delitos de homicidio y de tentativa de homicidio, objeto de la investigación sub examine, no son catalogados por sí solos como conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. Además, de las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que las circunstancias particulares del caso concreto no evidencian, prima facie, la ocurrencia de conductas que puedan enmarcarse en graves violaciones de los derechos humanos[23].

 

12.             En concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las conductas investigadas fueron provisionalmente calificadas como constitutivas del delito de homicidio (respecto de Sandra Liliana Mena Moya) y del delito de tentativa de homicidio (respecto de Farizalda Ramírez Guerrero). Estas conductas, en el contexto en que ocurrieron los hechos, no constituyen una grave violación a los derechos humanos. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en asuntos similares al sub examine que abordaban investigaciones sobre homicidios ocurridos en el marco de procedimientos policiales[24]. En el caso concreto, tras valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala Plena concluye que las conductas investigadas no se enmarcan dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales, una grave violación a los derechos humanos[25].

 

13.             Sin embargo, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con posibles graves violaciones a los derechos humanos es de carácter preliminar y no supone hacer un prejuzgamiento respecto de la valoración de los delitos investigados, comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

 

14.             Por otro lado, la Sala Plena reitera el llamado de atención realizado por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar a la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó en el sentido de que no es razonable trasladar el caso por falta de competencia luego de más de once años de investigación. En efecto, si se tenía duda frente a la competencia en el proceso sub examine la remisión por eventual falta de competencia debió realizarse desde el inicio de la investigación. Adicionalmente, la Fiscalía puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías y solicitar a dicha autoridad que reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto a través de una audiencia innominada.

 

15.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se declarará inhibida para resolver este conflicto de jurisdicciones y remitirá el expediente a la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal sub examine.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Yoned Martínez Rivas y Efrén Flórez Pérez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y de tentativa de homicidio.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7119 a la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes en este trámite.

 

TERCERO. EXHORTAR a la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó a tramitar el presente asunto de conformidad con los principios de celeridad y plazo razonable y evitar demoras excesivas en la remisión de expedientes por falta de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7119, archivo “27001600110020120043000pdf”, pág. 3. En la misma fecha se recibió en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) informe de la Policía Nacional en la que se ponía en conocimiento “que en el barrio San Vicente resultaron heridas dos personas al parecer con arma de fuego, de las cuales una falleció en el Hospital San Francisco de Asís”.

[2] Ib., pág. 139. Principalmente, a partir de las entrevistas rendidas por Gladys Maria Renteria (pág. 143), Farizada Ramírez Guerrero (pág. 164) y Juan Rafael Cuesta (pág. 48).

[3] Ib., órdenes a la policía judicial emitidas por la Fiscalía General de la Nación, pág. 87.

[4] Ib., archivo “27001600110020120043000pdf”. Solicitud de audiencia preliminar, pág. 627.

[5] Ib., resolución emitida el 6 de marzo de 2024 por la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó, pág. 636.

[6] Ib, pág. 637.

[7] Ib., auto del 9 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar y Policial, pág. 648.

[8] Ib.

[9] Ib., pág. 656. Además, refirió la decisión del 6 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura en sustento de su postura (Rad: 110010102000201101461 01).

[10] Ib., archivo “Caratulapdf”.

[11] Ib., archivo “03CJU-7119 Constancia de Repartopdf”.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[17] Constitución Política, art. 250.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[19] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[22] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los Autos 1163 de 2021 y 515 de 2022.

[23] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en la actualidad, “las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”. Auto 1667 de 2022. Cfr. sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.

[24] Corte Constitucional, Auto 117 de 2022 (CJU-899).

[25] Como lo podrían ser las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura o un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.